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	<title>lawyer &#8211; García Pereyra Leger</title>
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	<description>Abogados en República Dominicana</description>
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		<title>PROPIEDAD INDUSTRIAL</title>
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		<pubDate>Mon, 02 Dec 2013 19:35:38 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Al tratarse de propiedad intelectual, ésta guarda una estrecha relación con creaciones del ingenio humano como las invenciones y los dibujos y modelos industriales. Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales. Además, la propiedad industrial incluye [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Al tratarse de propiedad intelectual, ésta guarda una estrecha relación con creaciones del ingenio humano como las invenciones y los dibujos y modelos industriales. Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales.<span id="more-246"></span> Además, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia desleal. Aquí, la característica de creación intelectual aunque existente, es menos prominente, pero lo que importa es que el objeto de la propiedad industrial consiste típicamente de signos que transmiten una información a los consumidores, concretamente en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos, lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error, y contra las prácticas engañosas en general.</p>
<p style="text-align: justify;">Con los derechos de Propiedad Intelectual, se busca garantizar los derechos de nombres comerciales, marcas, y a los autores protegerles sus creaciones, haciendo este último rechazo a la llamada piratería, la cual es la que afecta el derecho de autor, del uso de su producto o su creación.</p>
<p>Esta Ley 20-00 sobre la propiedad industrial, les hace la vida más fácil a los titulares de dichas marcas, para que otros no les usufructúen su trabajo, ya que por medio a esta se quedan estos registrados en la Oficina de la propiedad Industrial (ONAPI), protegiéndolos como únicos dueños de nombres comerciales o marcas. Esta Ley garantiza que la única persona que tiene derecho de autorizar su esfuerzo, su calidad, y el que lo puede llevar a los fines de usarlo para bien social, son los titulares de los mismos.</p>
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		<title>De Derechos y de Terrenos Registrados</title>
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		<pubDate>Fri, 29 Nov 2013 21:11:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[La Ley de Registro de tierras ha sido estudiada por ilustres  especialistas en la materia, y solo por mencionar algunos, Dr. Manuel Ramón Ruiz Tejada, con su “Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria”, que sirvió como texto de referencia durante muchos años en las facultades de derecho, al ilustre J. A. Bonilla Atiles, quien  publica su [&#8230;]]]></description>
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<p style="text-align: justify;">La Ley de Registro de tierras ha sido estudiada por ilustres  especialistas en la materia, y solo por mencionar algunos, Dr. Manuel Ramón Ruiz Tejada, con su “Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria”, que sirvió como texto de referencia durante muchos años en las facultades de derecho, al ilustre J. A. Bonilla Atiles, quien  publica su estudio con el nombre “Legislación de tierras en la República Dominicana”, y al Lic. Arístides Álvarez Sánchez quien publica su “Estudio de la Ley de Tierras”.<span id="more-250"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Un <b><i>derecho registrado </i></b>y su relación con la competencia del <b><i>Tribunal de tierras</i></b>:</p>
<p style="text-align: justify;">Primero he de señalar que el artículo 271 de la antigua Ley de Registro de tierras, sustituida por la actual Ley de Registro Inmobiliario, en un intento del legislador dominicano por modernizar el sistema, cuyo texto reza así: “Hasta donde fuere posible, esta ley se interpretará dé acuerdo con el espíritu de la misma. Pero nada de lo contenido en ella podrá considerarse en el sentido de liberar, ni de alterar, ni de afectar de manera alguna los demás derechos y obligaciones que establecen otras leyes<b><i>, salvo, naturalmente, lo que de otro modo ha quedado determinado específicamente por ésta.</i></b></p>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<p><b><i> </i></b>Volvamos por un momento al código civil y detengámonos, para empezar, en el contrato de venta regido por los artículos 1582 al 1673, ya que para los fines de esta ley, los artículo 1674 al 1685 <b><i>ha quedado específicamente suprimido por la ley en su articulo 175.</i></b> El artículo 1582 define la venta como un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. El artículo 189 de la Ley de Registro de tierras repite casi textualmente la parte in fine del mencionado articulo 1582. El artículo 1583 del Código civil establece que “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.” Es el carácter consensual del contrato de compraventa. Ahora bien, los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de tierras prescriben: “Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario (contratos: venta, (1582 c. civ. y 194, 195 Ley  1542) permuta, (1702 c. civ.) arrendamiento, (1708 c. civ.) anticresis (2085 c. civ.) uso  privilegios (c. civ. 2103) hipoteca (2114 c. civ.)  servidumbres (c.civ. 677 y 198 L. 1542) enfiteusis 198 Ley 1542); o forzoso, sentencia de adjudicación (712 c. pr. civ.) que se relacione con esos mismos derechos <b><i>solamente producirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de títulos correspondiente”. </i></b>Y agrega el 186: En consecuencia, están sujetos a la formalidad del registro, &#8230;a) Todo acto convencional que tenga por objeto: enajenar, ceder o en cualquier forma traspasar <b><i>derechos registrados;</i></b> todo acto constitutivo de hipoteca, privilegio,(derechos reales accesorios) arrendamiento, (derecho personal) servidumbre, usufructo, anticresis u otro gravamen legalmente establecido; y todo acto que implique descargo, cancelación, renuncia, limitación o reducción de esos mismos derechos; b) Toda sentencia, auto, decisión o resolución irrevocable dictada por cualquier tribunal o corte que tenga por objeto: adjudicar, traspasar, partir, subdividir, gravar, restringir, liberar, reducir o extinguir derechos registrados; c) Deberán igualmente registrarse, los actos de embargo, la denuncia de los mismos y los demás actos relacionados con dicho procedimiento, cuya inscripción, anotación o mención exigida por la ley para los inmuebles no registrados”, es decir, que no solo está prohibida la existencia de hipotecas ocultas en los terrenos registrados, sino que <b><i>no produce efecto</i></b> ningún tipo de derecho real, principal o accesorio, o desmembraciones de la propiedad (enfiteusis, uso, goce, habitación) que lo afecte si no está inscrito en el Registro de títulos correspondiente.</p>
</div>
<p style="text-align: justify;">Pero hemos planteado el problema para referirnos a un aspecto más importante derivado de los artículos 185 y 186, pero muy especialmente del 185, que, para mayor comprensión, nos vamos a permitir repetir: “Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos <b><i>solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento que se practique su registro en la oficina del Registrador de títulos correspondiente”. </i></b>El articulo 1º de la Ley 1542 establece que la presente ley&#8230; tendrá por objeto registrar todos los terrenos que forman el territorio de la República, las mejoras construidas o fomentadas sobre los mismos, y <b><i>todos los derechos reales que puedan afectarlos;&#8230;” </i></b>pero la misma ley distingue entre <b><i> terrenos registrados</i></b> y <b><i>derechos registrados. </i></b>Un terreno registrado es aquel que ha sido objeto de saneamiento catastral, y que, conforme con el articulo 6 el <b><i>Decreto de registro haya sido transcrito in extenso en el Libro registro, de la Oficina del Registrador de títulos correspondiente; </i></b>y una litis sobre <b><i>derechos registrados </i></b>es la que tiene por objeto <b><i>“la cancelación, modificación de una inscripción que se haya realizado de conformidad con los artículos 185 y 186 que de conformidad  con el articulo 7 de la Ley de Registro de tierras es el que atribuye competencia exclusiva para conocer:&#8230;4</i></b><b><i>°</i></b><b><i> </i></b>de las litis sobre <b><i>derechos registrados;&#8230; </i></b>es decir, los derechos que se derivan de cualquier acto voluntario o forzoso que celebren las partes, después que un derecho ha sido objeto del primer registro; pero si un contrato no ha sido registrado en la Oficina del Registrador de títulos, de conformidad con el articulo 185 no puede generar una litis sobre <b><i>derechos registrados&#8230; </i></b>porque a la luz del articulo 174 lo que la ley no quiere es que existan <b><i>derechos reales (principales o accesorios) ocultos, </i></b>excepto, claro está “ 1º. cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el Certificado no indique las colindancias de estos; 2º. todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren en favor de las empresas de servicios públicos, autónomas del Estado.  De lo anterior podemos afirmar que el Tribunal de tierras y los tribunales ordinarios han venido haciendo una errónea aplicación del articulo 7 párrafo 4to. de la ley, al considerar como litis sobre <b><i>derechos registrados </i></b>las contestaciones que se suscitan entre particulares con motivos de contratos que <b><span style="text-decoration: underline;">no han sido inscritos</span></b>, aun cuando esas convenciones se refieran a <b><i>terrenos registrados.</i></b></p>
<div style="text-align: justify;">
<p><b><i> </i></b></p>
</div>
<p style="text-align: justify;"><b><i>     </i></b>El mejor ejemplo lo podemos encontrar en el hecho de que todas las acciones fundadas en los contratos de inquilinato que no han sido inscritos en el Registro de título de conformidad con el articulo 186 son de la competencia del juzgado de paz, y del tribunal de primera instancia, cuando se trata de las acciones previstas en el articulo 3 del Decreto 4807; en este sentido la Suprema corte de justicia mediante su sentencia de enero del año 1971 consideró:&#8230;”que en la especie se trata de una demanda en resolución de contrato de venta, perseguida por el comprador bajo el fundamento de que el vendedor no ha cumplido con la obligación de transferir la propiedad, así como el pago de mejoras fomentadas en el inmueble vendido y en reparación de daños y perjuicios; que como se advierte de inmediato en el caso que nos ocupa no se discute ni entra en juego el derecho de propiedad ni ningún otro derecho real, ya sea el inmueble mismo o bien sobre las mejoras en el construidas, <b><i>sino que simplemente se imputa a un contratante no haber cumplido con una de las obligaciones asumidas en el contrato, y en ese temperamento se pide la resolución o rescisión del contrato prevaleciendose de las disposiciones del articulo 1184 del código civil; que el hecho de que el inmueble objeto del contrato se encuentre registrado</i></b> <b><i>no cambia la naturaleza de las acciones ejercidas por el demandante, que son de carácter personal y entran en la competencia de los tribunales ordinarios.</i></b> <b><i> </i></b></p>
<div id="attachment_35" style="width: 940px" class="wp-caption alignleft"><a href="http://www.kriesi.at/themes/coherence/files/2011/12/prev1.jpg"><img fetchpriority="high" decoding="async" aria-describedby="caption-attachment-35" class="size-large wp-image-35 " title="Undented image" alt="" src="http://www.kriesi.at/themes/coherence/files/2011/12/prev1.jpg" width="930" height="340" /></a><p id="caption-attachment-35" class="wp-caption-text">Use image size large and align left to show an image that ignores the textbock boundaries</p></div>
<p style="text-align: justify;">Nullam dictum felis eu pede mollis pretium. Integer tincidunt. Cras dapibus. Vivamus elementum semper nisi. Aenean vulputate eleifend tellus. Aenean leo ligula, porttitor eu, consequat vitae, eleifend ac, enim. Aliquam lorem ante, dapibus in, viverra quis, feugiat a, tellus.</p>
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		<title>Obligación de Consignar los Intereses Convencionales en los Documentos Contentivos de Obligaciones de Pago de Suma de Dinero</title>
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		<pubDate>Fri, 29 Nov 2013 15:11:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[De acuerdo al artículo 1907 del Código Civil de la República Dominicana el interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. La regulación de los intereses convencionales se encuentra en nuestro Código Civil de la República Dominicana [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">De acuerdo al artículo 1907 del Código Civil de la República Dominicana el interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.<br />
<span id="more-296"></span><br />
La regulación de los intereses convencionales se encuentra en nuestro Código Civil de la República Dominicana en el artículo 1153 que estipula que “en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas.”</p>
<p style="text-align: justify;">Como bien expresa Louis Josserand “cuando la deuda es de una suma de dinero, los daños y perjuicios moratorios no pueden ser fijados libremente por las partes, sino solamente hasta un límite por encima del cual sería usuario: la tasa convencional no se ha dejado a la libre apreciación de las partes, sino que el legislador realiza aquí un intervencionismo para proteger al prestatario contra las exigencias, contra la voluntad de explotación, del prestamista de dinero.”</p>
<p style="text-align: justify;">Pero debido a que el artículo 91 de la Ley 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002 (Ley Monetaria y Financiera) deroga la antigua Orden Ejecutiva No. 312 del 1 de junio del 1919, la cual establecía un 1% mensual de interés legal, los únicos intereses a los cuales tiene derecho la parte acreedora son aquellos intereses convencionales contemplados en el contrato o la convención realizada entre las partes.</p>
<p style="text-align: justify;">En los casos en que los intereses no se encuentren convencionalmente estipulados, estos son determinados por el índice general de los precios al consumidor (o IPC) que proporciona el Banco Central de la República Dominicana.</p>
<p style="text-align: justify;">En el Código Monetario y Financiero hace mención sobre los intereses en su artículo 24 y dice lo siguiente: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado». Este artículo hace evidente el deseo del legislador de dejar en libertad a los contratantes para estipular sobre el interés a pagar.</p>
<p style="text-align: justify;">Debido a los artículos mencionados anteriormente, las partes al encontrarse con un vacío en la ley se ven obligadas a estipular los intereses convencionalmente, ya que, si no se verán forzados a solicitar al juez que a modo indexatorio incluya un monto que cumpla con los daños causados por la mora incurrida por el deudor al momento del cumplimiento de la obligación.<br />
Lic. Ana Pastor</p>
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