De acuerdo al artículo 1907 del Código Civil de la República Dominicana el interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.
La regulación de los intereses convencionales se encuentra en nuestro Código Civil de la República Dominicana en el artículo 1153 que estipula que “en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas.”
Como bien expresa Louis Josserand “cuando la deuda es de una suma de dinero, los daños y perjuicios moratorios no pueden ser fijados libremente por las partes, sino solamente hasta un límite por encima del cual sería usuario: la tasa convencional no se ha dejado a la libre apreciación de las partes, sino que el legislador realiza aquí un intervencionismo para proteger al prestatario contra las exigencias, contra la voluntad de explotación, del prestamista de dinero.”
Pero debido a que el artículo 91 de la Ley 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002 (Ley Monetaria y Financiera) deroga la antigua Orden Ejecutiva No. 312 del 1 de junio del 1919, la cual establecía un 1% mensual de interés legal, los únicos intereses a los cuales tiene derecho la parte acreedora son aquellos intereses convencionales contemplados en el contrato o la convención realizada entre las partes.
En los casos en que los intereses no se encuentren convencionalmente estipulados, estos son determinados por el índice general de los precios al consumidor (o IPC) que proporciona el Banco Central de la República Dominicana.
En el Código Monetario y Financiero hace mención sobre los intereses en su artículo 24 y dice lo siguiente: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado». Este artículo hace evidente el deseo del legislador de dejar en libertad a los contratantes para estipular sobre el interés a pagar.
Debido a los artículos mencionados anteriormente, las partes al encontrarse con un vacío en la ley se ven obligadas a estipular los intereses convencionalmente, ya que, si no se verán forzados a solicitar al juez que a modo indexatorio incluya un monto que cumpla con los daños causados por la mora incurrida por el deudor al momento del cumplimiento de la obligación.
Lic. Ana Pastor